1. Respecto del art 1686 a qué clase de alimento se refiere ese artículo congruo o necesario.
Para comenzar, hay que resaltar que el artículo 1686 se encuentra en el Capítulo X, del TÍTULO XIV “De los modos de extinguirse las obligaciones y primeramente de la solución o pago efectivo” del Código Civil Colombiano, dicho capítulo trata sobre “el pago con beneficio de competencia”, dicho pago se describe en el ART. 1684 como ese “beneficio que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna” por lo cual hay que comprender que, según lo que indica el artículo 1686 “No se pueden pedir alimentos y beneficio a un mismo tiempo. El deudor elegirá”, se entiende que dicho beneficio y la solicitud de alimentos no se pueden pedir al mismo tiempo.
Por lo cual se da por implícito, que el solicitante de los alimentos y dicho beneficio a que refiere el artículo 1686 concurre con la descripción del solicitante del artículo 1684, el cual indica que; dicho beneficio “(...) se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan (...)”, por lo cual dicho solicitante busca la reducción de lo debido a una cuantía que pueda pagar sin perjudicar sus necesidades básicas. Esto se puede deducir del mismo artículo: “(...) dejándoseles (...) lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias”.
Ergo que los alimentos, que se solicitan en el artículo 1686, que se encuentran clasificados en el ART. 413 Como congruos o necesarios “Los alimentos se dividen en congruos y necesarios”, siendo definidos;
Los Congruos; como los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
Los Necesarios; como los que le dan lo que basta para sustentar la vida.
Entonces en respuesta a la pregunta ¿A qué alimentos refiere el artículo 1686 del código civil? respondemos que dichos alimentos aluden a los alimentos congruos, ya que en el pago con competencia ya se tienen cubiertos los alimentos mencionados. Esto se deduce de lo anteriormente dicho. ya que, si la expresión “su modesta subsistencia” no tratase de solventar sus necesidades básicas con respecto a su clase y circunstancias, no tendría lógica lo redactado en el artículo 1684 ya que el pago con competencia no estaría buscando la reducción de lo debido para poder seguir subsistiendo modestamente.
Ahora bien, respecto de a quien se debe hacer el beneficio de competencia el artículo 1685 nos indica que dicho beneficio se le da a:
Sus descendientes o ascendientes, Mientras que estos no hubiesen irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.
A su esposo/a mientras que no se estuviesen divorciando a culpa suya.
A sus Hermanos mientras que no se hubiesen hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave de las que sean indicadas como un causal de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.
A sus consocios igualmente que, en el caso anteriormente mencionado, pero solamente en las acciones que radican como recíprocas mientras que nazcan del contrato de sociedad.
Al donante; pero solamente en cuanto se dé por objeto de hacerle cumplir la donación prometida.
Al deudor de buena fe, Qué haya hecho sesión de bienes y fuese perseguido en las que después adquirido para el pago completo de las deudas que se hallasen previas a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Entonces a razón de que al pedir el pago con competencia se da por entendido que se pide una reducción de lo debido a una cantidad que, pueda pagarse sin afectar su modesta subsistencia. Con el único objetivo de que el deudor pueda subsistir modestamente, lo cual incluye los alimentos congruos los cuales son los que buscan proteger la tan mencionada modesta subsistencia, seria carente de toda lógica que el deudor pidiera alimentos que ya están cubiertos por el mismo pago con competencia, y más aún cuando la contraparte fuese su padre/madre siendo que le ha dado el pago con beneficio de competencia condonando parte de la deuda con respecto del deudor, que vendría siendo un descendiente del acreedor.
Siendo que las únicas contrapartes lógicas del deudor que busca hacer el pago con beneficio de competencia a las que se les podría pedir alimentos al mismo tiempo, vendrían siendo su esposo/a y sus ascendientes.
Ejemplo explicativo del tema tratado:
El hijo le debe al papa 40 millones y el papa le debe alimentos al hijo, El hijo no puede pagar la deuda original a razón de que se afecta su modesta subsistencia, el papa acede a que su hijo le pague con beneficio de competencia. no sería lógico entonces que el deudor que en este caso es el hijo del acreedor, le pidiera aliméntenos y el beneficio de pago con competencia al mismo tiempo.
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